martes, 27 de noviembre de 2018

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES EN LA LEY 1098 DE 2006 Y ALGUNOS COMENTARIOS - Escrito para la REVISTA SENTIDO COMÚN



Por JUAN HEREDIA FERNÁNDEZ[1]

Empecemos por hacer algunas pequeñas comparaciones de importancia entre la norma actual “Ley 1098 de 2006” y lo que establecía el Código del Menor anterior.

En Colombia podrán ser juzgados penalmente aquellos niños, niñas y adolescentes  entre 14 y 18 años al momento de cometer la conducta delictiva, situación que en el anterior Código del Menor se establecía entre 12 y 18 años no cumplidos.  

El legislador en el 2006 al parecer  “innovo” aumentando la edad de judicialización de aquellos menores, pasándola de 12 a 14 años, dejando esta responsabilidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como medida de protección, lo que se constituiría en uno de los “avances” del nuevo Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes, garantizándole a nuestros niños, niñas y adolescentes un sistema que los reeducará en caso de que infrinjan la normatividad penal  o delincan en sociedad.

Quiere decir lo anterior,  que nuestros niños, niñas y adolescentes con edad inferior a los 14 años de edad, no serán sujetos de penas y medidas de seguridad, sino de medidas especiales de protección ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, tal y como así lo estipula la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 142[2] sobre exclusión de la responsabilidad penal para adolescentes y el 143[3] que expresa que nuestro niños y niñas menores de 14 años que cometan conductas delictivas contempladas en el Código Penal solo serán sometidos a medidas de  verificación de la garantía de derechos, restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa.

Ahora, denotamos alguna contradicción de la normatividad de infancia y adolescencia  actual con la Ley 12 de 1991, las Directrices de RIAD, Reglas de Beijing  y demás convenciones sobre el juzgamiento de niños, niñas y adolescentes al estatuir que nuestros impúberes no serán juzgados como adultos, pero que al final se les imponen por la comisión de delitos establecidos dentro de nuestro Código Penal una pena mínima que sea o exceda de (6) años de prisión  de 1 a 5 años y una máxima de 2 a 8 años para homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, donde alcanzan a ser mayores de edad dentro del centro de reclusión exclusivos para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.  

Quiere decir, que siendo un adolescente de 16 años condenado a una pena máxima de 8 años, este permanecería recluido hasta la edad de 24 años de edad, pero la Ley 1098 de 2006, solo le permite estar máximo hasta la edad de 21 años, osea, que solo cumpliría como pena máxima 5 años en el centro especializado y apartado de los demás menores de edad[4].

Asimismo,  se le hace salvedad, respecto de su propio procedimiento en la Ley 1098 de 2006 con el del Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004) para mayores de edad:

ARTÍCULO 144. Procedimiento aplicable. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.” (Énfasis suplido, subraya y negritas fuera del texto).

Visto lo anterior, es claro que se debe abrir el debate para darle inicio a la discusión sobre la mayoría de edad en Colombia a partir de los 16 años de edad, quedando la responsabilidad penal para adolescentes en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en su defecto,  retomar como en el anterior Código del Menor la medida de protección de los niños, niñas y adolescentes infractores de la normatividad penal hasta los 12 años ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y de 12 a 16 años, la posibilidad de implementar los Jueces de Reeducación para la Infancia y Adolescencia, aboliendo las medidas en medio semi-cerrado y de privación de libertad, con el fin de poderles garantizar una reeducación real y de la mano con el núcleo familiar en corresponsabilidad con el Estado, sus instituciones especializadas y la sociedad en pleno, acabando de tajo con la reclusión de nuestros niños, niñas y adolescentes por la comisión de delitos establecidos en un Código Penal pensado y elaborado exclusivamente  para castigar a personas mayores de edad.

Nuestra opinión, es que los niños, niñas y adolescentes colombianos no deberían ser encerrados en ningún tipo de centro especializado de reclusión, ya que no se les estaría respetando sus derechos fundamentales al estar bajo el cuidado y protección de una familia y su entorno social; lo que si debe existir, es un acompañamiento profesional y reeducativo por parte del Estado, pero sin que se le desprenda al impúber e inimputable[5]  de su entorno socio familiar, afectivo y de interacción normal y evolutiva.
El hacinamiento actual en las cárceles, la podredumbre y faltas de garantías reales dentro de estos centro de reclusión, ponen a pensar cada día más a una sociedad cansada de tanta injusticia social y por ende a reflexionar sobre aquella frase que dice: “Delinquir no paga”.

Veáse como preocupa aún más, lo sucedido el pasado 29 de abril de 2013 en la ciudad de Cali, donde se presento una fuga de adolescentes recluidos en uno de estos centros especializados, resultando dos jóvenes muertos y más de 80 recapturados. Si bien los jóvenes reciben un programa basado en la reeducación, esta merece replantearse con respecto al encerramiento sin la presencia de su núcleo esencial, cual es el de sus padres, familiares y amigos en sociedad.

Nosotros estamos seguros y basándonos en una tesis reciente de nuestro colega criminólogo y penalista, el Dr. Alejandro Gómez Jimenez donde refiere que debemos propender por un mundo sin cárceles, que ella debe tomar fuerza, e irse aplicando en sistemas penales como el que reviste actualmente nuestra Ley de infancia y adolescencia en lo que a la responsabilidad penal se refiere.

No nos debe dar miedo innovar y aterrizar en una esfera novedosa que pueda revolucionar la manera de asumir verdaderas responsabilidades como padres y guías en las conductas irregulares de nuestros niños, niñas y adolescentes, asumiendo mancomunadamente y en corresponsabilidad con el Estado el deber de educar formalmente y bajo parámetros de buenas costumbres, cultura y moral a nuestros primogénitos; ya que debido a la inimputabilidad científica de la cual padecen los mismos, es bajo nuestro menester que ellos deben llegar a ser personas de bien ante la sociedad y así llegar a una mayoría de edad con buenos modales, responsables de sus actos, respetuosos y sobre todo, convirtiéndolos en personajes de bien y que contribuyan al crecimiento económico, social, humano, de conservación ambientalista y con políticas de avanzada.

La profundización de la teoría de un mundo sin cárceles debe empezar desde ya y con nuestro actual Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

No debemos seguir con esta “farsa”, donde se implementa un sistema que se dice que reeduca y que su privación de la libertad procede solo como medida pedagógica, cuando en la praxis no es así, cada día estamos más lejos de la realidad del objetivo primordial de la Ley y al borde del fracaso.

El mayor índice de criminalidad en los adolescentes empieza su aumento a partir de la edad de los 14  años de edad, pero esto no significa que se les deba castigar con penas y sitios de reclusión muy parecidos al de los adultos, la inimputabilidad[6] misma los excluye ser sujetos de penas,  medidas de seguridad y sitios de reclusión, llámense como se llamen en nuestro país actualmente. De igual forma, nuestra ratificación y aprobación a la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1990 a través de la Ley 12 de 1991, Directrices de RIAD (Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil)  y de sus principios fundamentales, expresa lo siguiente sobre cómo prevenir la delincuencia juvenil:



“La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden desarrollar actitudes no criminógenas.

Para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil, es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes, y respete y cultive su personalidad a partir de la primera infancia[7]”.

Es desde esa primera infancia y con el acompañamiento de sus padres o representantes legales, sean también, abuelos, tíos, hermanos mayores o adoptantes quienes debemos propender porque esa línea recta de la buena educación inculcada desde casa, nunca se tienda a inclinar o a salir de los parámetros normales de las buenas costumbres, la ética, la moral, el respeto por la vida, la conservación del planeta y la praxis humanitaria. Lo anterior, sin olvidar que de igual forma el Estado colombiano a través de sus Ministerios y entidades  debe centrar sus esfuerzos en apostarle cada día más a la inversión social y educación de calidad en todos sus niveles y estratos.

Según las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores – REGLAS DE BEIJING, los Estados miembros deberán aplicar algunas definiciones en forma compatible con sus respectivos sistemas y conceptos jurídicos así:  

“2.2  Para los fines de las presentes reglas, los Estados miembros aplicarán las definiciones siguientes en forma compatible con sus respectivos sistemas y conceptos jurídicos:
a. Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto;
b. Delito es todo comportamiento – acción u omisión - penado por la ley con arreglo al sistema de que se trate; y
c. Menor  delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito[8]”.
Debemos ser claros al definir que estas reglas y convenciones ratificadas por Colombia precisan que todo niño o joven con arreglo al sistema jurídico respectivo debe ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto, el hecho de que recluyamos a nuestros adolescentes en sitios que en su estructura asemejan a las de los mayores de edad, con diferencias como la de no tenerlos bajo rejas, pero si con puertas y candados,  o que no le coloquemos esposas, pero si bajo el acompañamiento de personal armado de la Policía especializada para la infancia y adolescencia o bajo el cuidado de los mismos en las afueras de los centros, esto no quiere decir que estamos dándoles un trato distinto al de los adultos, ya que en últimas, el fin y la razón es la de privarlos de su libertad[9], someterlos a la autoridad, tal y como sucede con el tratamiento dado a los adultos.

No debemos seguir cayendo en contradicciones e irresponsabilidades que contrarían lo expresado en las reglas y convenciones ratificadas en Colombia para la debida protección de aquellos derechos a los cuales nuestros niños, niñas y adolescentes infractores de la ley penal tienen derecho. Si ya dimos un gran paso al implementar esta nueva ley basándonos en las directrices internacionales, es importante anotar que de la misma manera, vamos a avanzar en el respeto de dichas garantías a favor del impúber e inimputable en lo que al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes pertenece.

Ahora, es importante analizar como en el sistema penal juvenil actual de España (Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores de Edad), se avanza al igual que en Colombia sobre el margen de edad para que el menor sea sancionado, donde se considera que los actos cometidos por menores de 14 años se tildarán de “irrelevantes”, por lo que pudieran encontrar debidamente una respuesta en el seno del núcleo familiar o en la entidad pública, jugando mucho con el factor actual de la corresponsabilidad[10], sobre dicho tema, la Dra. MARIA JESÙS CONDE, Asesora Regional de Derecho del Niño en la Oficina Regional De UNICEF para América latina y el Caribe expreso en su momento sobre el artículo 1º: 
 
“ El art. 1º contiene una declaración general en la que establece su ámbito subjetivo de aplicación al señalar en el punto primero que se aplicará a las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho que hubieran cometido hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales. Asimismo considera que los actos cometidos por los menores de 14 años son por lo general irrelevantes, por lo que bien pueden encontrar la debida respuesta educativa en el seno de la familia o, en su caso, en la entidad pública de protección de menores con arreglo a lo dispuesto en el Cód. Civil.

Con carácter excepcional la Ley extiende su cobertura a los jóvenes mayores de 18 años y menores de 21, cuando el juez de instrucción lo declare mediante auto, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico, atendiendo a sus circunstancias personales y grado de madurez, a la naturaleza y gravedad de los hechos y a que no hubiera sido condenado en virtud de Sentencia firme después de cumplidos los 18 años (art. 4º)” (Énfasis suplido)

Para la Dra. MARIA JESÙS CONDE, el nuevo sistema de justicia penal juvenil en España (Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores de Edad), es técnicamente mejor que la anterior, debido a que fue ampliamente discutida y consensuada con todos los operadores que intervienen en el ámbito de los adolescentes infractores, sin embargo, las novedades que presenta son muy pocas respecto de las contenidas en la Ley orgánica 4/92 sobre Reforma de la Competencia y el Procedimiento de Menores. Así mismo expresa que es interesante comentar la evolución que en España ha experimentado la respuesta que el Estado y la sociedad han venido dando a los menores de edad en conflicto con la ley penal, porque de alguna forma refleja lo que está ocurriendo en América Latina, al haberse abandonado en pocos años la doctrina de la situación irregular para pasar a la de la protección integral[11].

Seguidamente la misma Asesora Regional de UNICEF, hace referencia importante sobre la franja de edad en esta nueva ley en España entre 12 y 16 años, donde se le brindan garantías y mayor flexibilidad a la hora de imponer las medidas aplicables a los infractores de las normas penales así: 

“c) creación de un marco flexible para que los jueces de menores puedan determinar las medidas aplicables a los infractores de normas penales, así como la suspensión de su cumplimiento, entre la franja de edad de 12 y 16 años, atendiendo en todo momento al interés superior del niño;” (Énfasis suplido) 

Se habla de igual forma de una mayoría de edad penal en 18 años e independencia en una nueva ley para los menores de esa edad: 

“La entrada en vigor del Cód. Penal de 1995 volvió a ser otro momento clave para impulsar la reforma legislativa, al fijar su art. 19 la mayoría de edad penal en 18 años y exigir una regulación expresa de la responsabilidad de los menores de esa edad en una ley independiente”. (Énfasis suplido) 

Visto el ejemplo español, creeríamos que estamos cada día más cerca en nuestro país de que podamos a futuro aplicar una justicia sobre responsabilidad penal para adolescentes exclusiva para rangos de edad penal entre 16 y 21 años y la de un sistema de protección con medidas reeducativas sin privación de libertad y centros de reclusión entre 12 y 16 no cumplidos, haciendo primar para los niños, niñas y adolescentes la corresponsabilidad entre el Estado, sus instituciones especializadas, la familia y la sociedad en pleno. 

Abramos aún más la discusión sobre la mayoría de edad en Colombia a partir de los 16 años y propendamos por garantizar realmente una justicia con sanciones pedagógicas y medidas reeducativas sobre responsabilidad penal para adolescentes entre los 12 y 16 años, protegiendo de esta forma el carácter de inimputables que gozan nuestros impúberes. 

Los Estado Unidos, siendo un país desarrollado, actualmente no se han ratificado de aquellas convenciones que protegen a los menores en darles tratos de adultos en lo que a las conductas delictivas se refiere; en el año 2010 fue condenado en ese país un niño de tan solo 12 años de edad, el cual lo hacían llamar el doble del famoso actor adolescente Justin Bieber, el Estado de Indiana y a pesar de ser menor, lo juzgó como a un adulto por asesinar al padrastro de un amigo, tal y como así lo determinan las leyes de esta localidad. 

Paul Henry Gingerich entró en la cárcel con tan solo 12 años de edad a cumplir una pena de 25 años, el inimputable podría salir aproximadamente a la edad de 37 años de edad, quien a pesar de ser menor, fue juzgado como un adulto no pudiendo pisar las calles durante todo ese tiempo. 

Los hechos de este incidente, narran que: “Paul planeaba fugarse de casa junto a sus amigos Colt Lundy y Chase Williams, pero Lundy, que era mayor que ellos dos, dijo que su padrastro, Phil Danner, nunca le dejaría marcharse de casa. Por eso decidió que tenían que matarlo. Así, le entregó una pistola a Paul y ambos se sentaron a esperar al padrastro de Colt en una de las habitaciones de su casa, mientras el tercer amigo, que se negó a entrar, les esperaba fuera.

“Phil dobló la esquina y entonces Colt le disparó. Me asusté, cerré los ojos, me di vuelta y le disparó”, dijo Paul en su declaración a la policía, según recoge el diario “Sunday Mirror”. Los informes policiales señalan además que Paul no creyó en ningún momento que su amigo fuera a disparar a su padrastro. Sin embargo, el joven Gingerich fue condenado por conspirar para asesinar a Danner, de 49 años.

En diciembre, la Corte de Apelaciones de Illinois solicitó invalidar la condena de Paul, argumentando que el juez de menores se había precipitado al renunciar al caso en favor de la corte de adultos, según recoge “Daily Mail”. Así, la corte ha solicitado una nueva audiencia para determinar si Gingerich debe ser juzgado en un tribunal de menores.

A la espera de una revisión de su caso y ya cumplidos los 15 años, Paul debe pasar al menos tres años más en el centro de menores hasta ser trasladado a un centro penitenciario de adultos.

Y precisamente ahora su tremenda historia ha sido recogida en un nuevo documental del director Zara Hayes que se emitirá esta semana por primera vez en canal británico “Channel 4”. 

Su amigo Lundy, el autor de los disparos a su padrastro, cumple condena de 30 años de prisión, tras declararse culpable ante un tribunal de adultos[12]”.


Conocido como el «doble» de Justin Bieber, el estado de Indiana le juzgó como adulto por asesinar al padrastro de un amigo.

NEWS CHANNEL 15 

La pregunta que nos hacemos con respecto a este caso en particular, es si en realidad se esta poniendo en riesgo la garantía de que goza un impuber por el hecho que de acuerdo a su corta edad tiene el carácter de inimputable, no puede valerse por si mismo, su capacidad mental no a alcanzado la madurez suficiente para comprender (x o y) situaciones de riesgo, hasta donde llega la corresponsabilidad de los padres o representantes legales de estos niños con el Estado y sus instituciones, que por ningún motivo deben exponerlos a que tenga en su poder o manipulen el accionar de un arma de fuego, la cual le diera muerte a un adulto. ¿Castigo, pena y privación de la libertad como única solución? ¿Resocialización y medidas reeducativas luego de accionar el arma o evitar que tengan alcance a este tipo de objetos y que ideen la comisión de un delito?.

Recientemente la Fundación Annie E. Casey llevo a cabo una conferencia los días 16 al 18 de abril de 2013 en Atlanta, Estados Unidos[13]. El fin de este evento académico era la presentación y análisis de las tendencias internacionales en relación con la reducción de las medidas privativas de libertad en diversos países, basándose en prácticas de justicia restaurativas y otras alternativas innovadoras. El representante del Organismo Internacional de Justicia Juvenil (OIJJ), en la conferencia fue su director de asuntos internacionales, Cédric Foussard.

Veáse entonces como el Organismo Internacional de Justicia Juvenil (OIJJ), hace eco de los descubrimientos y recomendaciones de la Fundación Annie E. Casey y apoya a su presidente Patrick McCarthy en su proyecto contra la privación de libertad de los jóvenes en ese país, siendo este un precedente importante para que en Colombia vayamos ahondando en los planteamientos señalados por el suscrito en el presente artículo. 

Así mismo, resalta la Fundación Annie E. Casey que en febrero de 2012 Estados Unidos ha logrado su índice más bajo de privación de libertad juvenil en 35 años al tener privados de libertad a menos jóvenes en casi todos sus Estados en comparación con la década pasada. A pesar de esta evolución favorable, Estados Unidos sigue siendo el país con mayor tasa de encarcelamiento juvenil. El Informe destaca que, aunque ha habido una reducción del 40%, la criminalidad ha disminuido considerablemente. Sin embargo, las diferencias raciales siguen existiendo en relación con los jóvenes afroamericanos, que cuentan con cinco veces más probabilidades de ser privados de libertad que los blancos. La mayoría de la gente joven es detenida por delitos que no son violentos, por lo que su detención es una medida desproporcionada ya que el riesgo que representan a la seguridad pública es relativamente bajo. El mantenimiento de jóvenes en centros penitenciarios para adultos es otro de los problemas que los expone a un riesgo mayor de daños físicos y disminuye la posibilidad de rehabilitación. El Informe ve la tendencia actual de “no privación de libertad” como una gran evolución y como una oportunidad para diseñar y poner en práctica algunas alternativas y políticas eficaces que fomenten las medidas alternativas, reinserción y trato individual de los jóvenes en conflicto con la ley. Finalmente, esa institución concluye con algunas recomendaciones útiles para los responsables políticos[14]”.

En el Reino Unido, la señora Frances Crook[15], Presidenta Ejecutiva de “Howard League For Penal Reform”, hace referencia que en ese país se requiere necesariamente se eleve de 10 a 14 años la edad de responsabilidad penal del menor, que su modelo es excesivamente punitivo y dentro del cual no se abordan desde un punto de vista psicológico, social y educativo las necesidades de los jóvenes privados de libertad, existiendo actualmente datos de autolesión, muerte y reincidencia, los cuales no han mejorado, contraviniendo lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, donde se expresa que el tiempo de privación de su libertad ha de ser el mínimo necesario[16]. 

Obsérvese en la siguiente entrevista llevada a cabo por el Observatorio Internacional de Justicia Juvenil (OIJJ), a la señora Frances Crook, como esta coincide con nuestra posición de que los centro de reclusión o prisiones son sitios inseguros y no propicios para nuestros impúberes, ya que los mismos están siendo reproducidos de las cárceles para adultos. De igual manera no está de acuerdo con que existan sitios de internamiento para menores y su privación de libertad, cree que se debería enfatizar en las terapias familiares, apoyo educativo, alojamiento seguro y cualquier tratamiento de la salud mental u otro que el menor requiera para que lleve una vida sana y útil, libre de delitos, por su bien y por el nuestro.

Estimada Sra. Crook, según las estadísticas oficiales del Ministerio de Justicia de Inglaterra y de Gales de 2012, 23 niños murieron en privación de libertad y los incidentes de autolesión han aumentado en un 21% desde el 2010. ¿En su opinión, cuál es la razón detrás de estos datos inquietantes? ¿Qué factores impiden a los centros de internamiento garantizar la seguridad a estos los niños?

Las prisiones son sitios inseguros para los niños, y hay una desproporción de personal y de regímenes que reproducen cárceles para adultos. Usan el castigo en exceso incluso restricciones dolorosas, aislamiento y el cacheo al desnudo de los niños. Las actividades son pocas y muchos chicos casi nunca salen. No es por lo tanto ninguna sorpresa que el abuso, el aburrimiento, el miedo y la violencia provoquen la autolesión.

Seguidamente reitera que nuestros niños, niñas y adolescentes deben ser visto como tales, quiere decir, como niños y que la edad para la responsabilidad penal de menores en su país debería subirse de 10 a 14 años, tal y como si ocurre en Colombia mediante la puesta en marcha de la Ley 1098 de 2006; concluye expresando que de la edad de 14 a 17 años debería basarse en la protección de infancia y bienestar y que todos los centro de internamiento de los niños se deberían cerrar. 

Es una tendencia común e inoportuna, que en vez de recibir el tratamiento adecuado, los jóvenes en conflicto con la ley que sufren problemas mentales; alcoholismo y de abuso de drogas y los niños siendo ellos mismos víctimas de la violencia, a menudo son privados de libertad. ¿Qué medidas alternativas existen disponibles en el Reino Unido para estos niños y si no existieran cuál debería ser la respuesta adecuada para estos jóvenes en conflicto con la ley?

Antes que nada deberían ser vistos como niños. The Howard League recomienda que la edad de responsabilidad criminal en Inglaterra y en Gales se debería aumentar a 14 años (de 10 en la actualidad) de modo que ningún niño menor de esta edad tuviera que enfrentarse con el sistema de justicia penal. Entonces a partir de los 14 a 17 años la primera respuesta debería basarse en la protección de la infancia y bienestar. Todos los centros de internamiento de los niños se deberían cerrar y los pocos niños que requieran una detención debido a la gravedad de su comportamiento podrían ser detenidos en las autoridades de pequeñas unidades locales. (Negritas fuera del texto) 

La señora Frances, ve necesario que se respete lo contemplado por la Convención de la Naciones Unidas en lo relativo a que la privación de la libertad solo debe darse por un período lo más corto posible, que prime ante todo su libertad con el acompañamiento familiar y demás instrumentos reeducativos con que cuente el Estado respectivo; ya que la opresión dada en estos centros de internamiento tienden a que los menores se autolesionen o conlleven a conductas violentas. 

¿En casos dónde la detención es inevitable, que tipo de medidas de protección deberían existir a fin de prevenir las tendencias de autolesión y otros incidentes violentos?

La convención de las Naciones Unidas dice que se debería recurrir a la privación de libertad sólo por un periodo de tiempo, el más corto posible, por tanto cualquier niño detenido en una unidad segura debería ser puesto en libertad para obtener un apoyo apropiado donde se incluya la terapia familiar, apoyo educativo, alojamiento seguro y cualquier tratamiento de la salud mental u otro problema de salud que necesiten. Lo importante es que a los niños se les tienen que ayudar a llevar una vida sana y útil, libre de delitos, por su bien y por el nuestro.

Finaliza su entrevista contraviniendo datos estadísticos para aquellos menores que al cumplir 18 años y que han tenido conflicto con la ley, reinciden no en un 36%, sino entre un 60 a un 70 % y que esta estadística ha sido estable durante años. 

Además, los datos muestran que el 36% de los que tienen 18 años que se encuentran en conflicto con la ley al final reinciden ¿Cuál es su explicación de esta tendencia y su aumento reciente? ¿Cuáles son las estrategias acertadas que reducen la reincidencia?

Creo que el índice de reincidencia realmente es mucho más alto entre los jóvenes que son enviados a los centros de internamiento, más bien como entre un 60 a un 70% para los jóvenes. Ha sido estable durante años. El sistema en el Reino Unido que lidia con estos niños problemáticos es muy punitivo, extenso, incomprensible e ignora sus necesidades. 

En conclusión y basándonos en experiencias legislativas de distintos países del mundo con respecto a lo atinente a la responsabilidad penal juvenil o al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es claro que en Colombia debemos seguir avanzando en la búsqueda de un trabajo mancomunado en relación con la corresponsabilidad entre el Estado, la familia, las instituciones especializadas y la comunidad en pleno para la debida reeducación de nuestros niños, niñas y adolescentes en lo que al comportamiento delictivo se refiere, ya que ello no debe abandonarse a la suerte; más bien, debemos fortalecer nuestros lazos de compromisos como padres de familia y representantes legales de unos impúberes e inimputables que requieren de nuestra orientación y buenas prácticas sobre moralidad, buenas costumbres, el respeto, la buena educación, diferenciación entre lo bueno y lo malo, que se debe y no hacer, entre lo que está o no permitido, la preservación del medio ambiente, lo humano y social entre muchas otras prácticas de comportamiento en sociedad y el civismo. 

No olvidemos que nuestros niños, niñas y adolescentes son nuestra responsabilidad, esto no se debe olvidar en ningún momento, el seguir siendo permisivos con el aprovechamiento irregular de adultos delincuentes, quienes valiéndose de su inimputabilidad los utilizan e inducen a pedir limosnas en las calles, forzarlos a trabajar, microtráfico de estupefacientes, consumo, prostitución, hurtos y demás formas de abuso infantil, conllevándolos a ser personas fracasadas y con poca expectativa de buena vida y un aporte positivo a la sociedad; es a esas personas a las que realmente debemos perseguir y aplicar rigurosamente la ley penal. El observar a un niño pedir limosna y decirte que tiene hambre, debe hacernos reaccionar de inmediato y tomar medidas urgentes, ya que nuestro deber es acudir a la autoridad correspondiente para que se le brinden las garantías y se le hagan valer los deberes y derechos que el inimputable te pide a gritos en ese preciso instante, no es el simple hecho de darle unos buenos pesos y que su explotador sea el triunfador de una mala praxis cultural. 

La sociedad somos todos y los buenos muchísimo más numerosos que los que delinquen a diario, demos ejemplo de solidaridad, civismo y respeto por nuestras normas vigentes a favor del bienestar de nuestros niños, niñas y adolescentes. Actualmente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuenta con una importante plataforma tecnológica desde su portal web donde cualquier ciudadano con unos pocos datos puede acceder a denunciar cualquier hecho que usted crea que está violando los derechos y deberes de un menor, al mismo tiempo el Instituto le garantiza total reserva y la alarma para brindarle apoyo a un niño o niña se prende de inmediato. 

Seguidamente dejaré en el tintero una serie de interrogantes precisos a aquellos agentes involucrados directamente con la reclusión de niños, niñas y adolescentes en sus distintos escenarios y áreas, como lo son: Policía de infancia y adolescencia, Fiscalía General de la Nación, Jueces penales para adolescentes, Defensores de Familia ante el I.C.B.F., Psicólogos, Trabajadores Sociales, Defensoría de Familia ante la Defensoría del Pueblo, padres de familia, Centros Educativos y sociedad en pleno:

1. ¿Qué opina usted sobre la edad de judicialización de los adolescentes a partir de los 14 años según la Ley 1098 de 2006 en comparación con lo que establecía el Código del Menor anterior donde se judicializaba desde la edad de los 12 años de edad?

2. ¿Cuáles son los delitos más comunes, por lo que los niños, niñas y adolescentes llegan con problemática judicial a su despacho, mencione los 3 principales de mayor a menor?

3. ¿Qué opina usted de las penas previstas para los niños, niñas y adolescentes en la Ley 1098 de 2006? 

4.¿Qué opina usted sobre aquellos adolescentes que llegada su mayoría de edad, deben seguir recluidos en un centro especializado de menores hasta los 21 años?5¿las medidas reeducativas para los adolescentes y su judicialización son suficiente para lograr los objetivos que se pretenden con la puesta en marcha del nuevo código de Infancia y Adolescencia?

6. ¿Estaría usted de acuerdo o no con que se abriera el debate en Colombia sobre la posibilidad de implementar la mayoría de edad a partir de los 16 años?

7. ¿Qué opina usted de la teoría “un mundo sin cárceles” y que esta se empezara a aplicar desde la praxis del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en Colombia en lo que atañe a las medidas de medio semi-cerrado y Privación de la Libertad? 8. ¿Qué opina usted de la corresponsabilidad entre la familia, el Estado, sus instituciones especializadas y la sociedad en pleno para sacar adelante la problemática judicial de los niños, niñas y adolescentes en Colombia?

9. ¿Qué le implementaría o extraería usted desde su punto de vista y experiencia como profesional al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en Colombia?

10. ¿Se cree usted capaz de sacar a su hijo adelante y convertirlo en una persona de bien para la sociedad?

11. ¿Cree usted que la responsabilidad punitiva endilgada a un menor de edad se le debe extender a su representante legal de cierta manera en delitos graves?

Las anteriores respuestas las puede hacer llegar a los correos electrónicos: juanherediafernandez@gmail.com – jhfabogadosconsultores@gmail.com –www.jhfabogadosconsultores.blogspot.com, las cuales nos servirán como referente para seguir avanzando en esta problemática que tanto nos aqueja actualmente en Colombia y que queremos sacar adelante entre todos. 

[1] Abogado Consultor, Politólogo y Escritor, miembro colaborar del Observatorio Internacional de Justicia Juvenil. Se ha desempeñado como funcionario del Poder Público y profesional independiente por más de 20 años, se ha desempeñado como abogado en la Firma Jaime Granados Peña & Asociados LTDA., Ex Juez Promiscuo Municipal en los municipios de María La Baja y el Carmen de Bolívar, Presidente Ejecutivo de la Asociación Académica UNES DE COLOMBIA, Presidente del Consejo Disciplinario y de Ética del Partido ASI ATLÁNTICO, ex candidato a la Asamblea del Atlántico año 2007, asesor de campañas políticas, ex coordinador de los programas radiales Contacto General con la comunidad en Radio Policía Nacional Atlántico en el año 2008 y Punto de Encuentro de Radio Amiga Internacional, año 2009, ex asesor en la Unidad Nacional de Tierras Rurales y el INCODER, CREMIL, actualmente conduce la firma JHF ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS en Alianza Estratégica con VICENTE DE LA OSSA & ASOCIADOS LTDA., asesor Jurídico en la Corporación LEX ASESORES LTDA., a escrito para la Revista SENTIDO COMÚN en la ciudad de Bogotá. 

[2] “ARTÍCULOS 142. Exclusión de la responsabilidad penal para adolescentes. Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible”. (Énfasis suplido, subraya y negrita fuera del texto). 

[3] “ARTÍCULO 143. Niños y niñas menores de catorce (14) años. Cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa. Si un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años es sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, esta lo pondrá inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos”.(Énfasis suplido, subraya y negritas fuera del texto). 

[4] “LEY 1098 DE 2006, ARTÍCULO 162. Separación de los adolescentes privados de la libertad. La privación de la libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos. 

En tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario judicial procederá a otorgarles, libertad provisional o la detención domiciliaria.” 

[5] inimputable. adj. Der. Dicho de una persona: Eximida de responsabilidad penal por no poder comprender la ilicitud de un hecho punible o por actuar conforme a dicha comprensión. - Microsoft® Encarta® 2009. © 1993-2008 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

[6] inimputabilidad. f. Der. Cualidad de inimputable. Es circunstancia eximente. Microsoft® Encarta® 2009. © 1993-2008 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos. – Diccionario de la Real Academia Española – DRAE. 

[7] Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil – DIRECTRICES DE RIAD y sus principios fundamentales. 

[8] LAS REGLAS MÍNIMAS DE LA NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES - Reglas de Beijing.

[9] “LEY 1098 DE 2006, ARTÍCULO160. Concepto de la privación de la libertad. Se entiende por privación de la libertad toda forma de internamiento, en un establecimiento público o privado, ordenada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad. 

ARTÍCULO 161. Excepcionalidad de la privación de libertad. Para los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la libertad sólo procederá como medida pedagógica.” 

[10] corresponsabilidad. f. Responsabilidad compartida.- Tomado del Diccionario de la Real Academia Española. 

[11] El Nuevo Sistema Penal Juvenil en España por MARIA JESÚS CONDE, Asesora Regional de Derecho del Niño en la Oficina Regional De UNICEF para América latina y el Caribe. 

[12] Fuente: http://www.abc.es - INTERNACIONAL - Publicado el Día 29/04/2013 - 09.01h en la página web del Observatorio Internacional de Justicia Juvenil (OIJJ) - http://www.oijj.org – Fundación Belga de utilidad pública – Sede Social: Rue Mercelis, No 50. 1050. Bruselas. Bélgica. Tlf: 00 32 262 988 90. Fax: 00 32 262 988 99. oijj@oijj.org – Todos los derechos reservados.

[13] Publicado el Día viernes 26/04/2013 en la página web del Observatorio Internacional de Justicia Juvenil (OIJJ) - http://www.oijj.org – Fundación Belga de utilidad pública – Sede Social: Rue Mercelis, No 50. 1050. Bruselas. Bélgica. Tlf: 00 32 262 988 90. Fax: 00 32 262 988 99. oijj@oijj.3org – Todos los derechos reservados.

[14] Publicado el día viernes 26/04/2013 en la página web del Observatorio Internacional de Justicia Juvenil (OIJJ) - http://www.oijj.org – Fundación Belga de utilidad pública – Sede Social: Rue Mercelis, No 50. 1050. Bruselas. Bélgica. Tlf: 00 32 262 988 90. Fax: 00 32 262 988 99. oijj@oijj.org – Todos los derechos reservados. Más información en el documento - Reducing Youth incarceration in the United States.

[15] Frances Crook fue nombrada Jefa Ejecutiva de la Liga para la Reforma Penal de Howard (Howard League for Penal Reform) en 1986. Ella ha sido responsable de la búsqueda de programas y campañas para aumentar y concienciar al público sobre los suicidios en prisión, el excesivo uso de las medidas de privación de libertad, de las malas condiciones en prisión, jóvenes con dificultades y madres en prisión. Ella escribe artículos para medios nacionales y realiza entrevistas para radio y televisión. Frances ha sido galardonada con un OBE por sus servicios a la justicia juvenil en 2010. Fue nombrada Visitante Senior de la Escuela Económica de Londres.

[16] Publicado el Día viernes 18/04/2013 - NACIONAL, REINO UNIDO y en la página web del Observatorio Internacional de Justicia Juvenil (OIJJ) - http://www.oijj.org – Fundación Belga de utilidad pública – Sede Social: Rue Mercelis, No 50. 1050. Bruselas. Bélgica. Tlf: 00 32 262 988 90. Fax: 00 32 262 988 99. oijj@oijj.org – Todos los derechos reservados.